Salud Gratuita en España para retornados o desplazados temporalmente | YoEmigro.com

Salud Gratuita en España para retornados o desplazados temporalmente

Ley 25/2015, de 28 de julio, publicada en el BOE  29 de julio, titulo: mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. BOE-A-2015-8469.pdf
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En sus disposiciones  final quinta y final novena, que modifican, respectivamente, el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, y el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, se establece el derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud en España. Fuente.
«Artículo 26. Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes en el exterior desplazados temporalmente al territorio nacional y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen.
1. Los españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España así como los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia sanitaria cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.
En relación con la regulación que hasta la fecha contenían las normas  ahora modificadas, se producen en síntesis las siguientes ampliaciones del derecho reseñado:
–          A los trabajadores por cuenta propia, siendo por tanto actualmente los españoles de origen titulares del derecho los pensionistas, los trabajadores por cuenta ajena y los ya aludidos trabajadores por cuenta propia.
–          A los cónyuges, o parejas de hecho, de los españoles de origen titulares del derecho.
–          A los hijos, tanto de la persona titular como de su cónyuge o pareja, hasta los 26 años de edad, o mayores discapacitados, en todos los casos cuando convivan y dependan económicamente del titular.
Para todos los beneficiarios, es requisito para el acceso al derecho que retornen o se desplacen temporalmente, según los casos, acompañando a la persona titular.
Se espera que en próximos días por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo que ostenta la competencia para el reconocimiento del derecho, se comuniquen las adaptaciones precisas en el procedimiento que se viene siguiendo para hacerlo efectivo respecto a los actuales beneficiarios, recogido en la Instrucción conjunta de la Dirección General de dicha entidad y de la Dirección General de Emigración, de 25 de febrero de 2008.
«Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.
1. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada se hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, en el caso de:
a) Personas comprendidas en el artículo 2.1.a).
b) Personas que pasen a estar comprendidas en el artículo 2.1.b) por dejar de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.a) o en el artículo 3.1.c).
c) Menores de edad sujetos a tutela administrativa al cumplimiento de la mayoría de edad.
2. La condición de beneficiario como descendiente de una persona asegurada se rehabilitará de oficio, de forma automática, cuando dicha condición se hubiere interrumpido por pasar aquel a estar comprendido como asegurado en el artículo 2.1.a) y dejar de estarlo posteriormente siendo aún menor de 26 años de edad».

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